SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de enero de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rolando Eusebio Jiménez Chamorro contra la resolución de fojas 119, de fecha 21 de mayo de 2018, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En la sentencia recaída en el
Expediente 04307-2012-PA/TC, publicada el 28 de enero de 2013 en el portal web
institucional, este Tribunal declaró infundada la demanda de amparo sobre
otorgamiento de pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la
Ley 26790 y su reglamento. Ello, por considerar que según lo dispuesto por el
artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA, para acceder a una pensión de
invalidez vitalicia regulada por la Ley 26790, es necesario que el asegurado
haya quedado disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una
proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios. Asimismo,
respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, el Tribunal
Constitucional ha manifestado que el nexo causal existente entre las
condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes realizan
actividades mineras; mientras que en relación con la enfermedad de hipoacusia
neurosensorial bilateral dicho nexo causal debe ser acreditado por el
asegurado. No obstante, en el caso de autos, en la historia clínica se precisa
que la neumoconiosis le genera al accionante una incapacidad de 45 %, esto es,
menor a aquella señalada por el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA,
por lo que no es posible otorgar la pensión sustentada en el padecimiento de
dicha enfermedad. A su vez, aun cuando el recurrente ha acreditado que adolece
de hipoacusia neurosensorial bilateral, no es posible establecer que dicha
enfermedad sea como consecuencia de la exposición a factores de riesgo
inherentes a su actividad laboral, por haber trabajado como operario, ensayador
de 2.a, analista de 1.a y en aquel momento desempeñarse
como laboratorista; debiendo tenerse en cuenta además
que el porcentaje de incapacidad producido por la enfermedad de hipoacusia
neurosensorial es de 13 %, por lo que tampoco cumple con el requisito establecido en el artículo 18.2.1.
del Decreto Supremo 003-98-SA.
3.
El presente caso es
sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en el Expediente
04307-2012-PA/TC, pues el demandante pretende que se le otorgue una pensión de
invalidez vitalicia con la correcta aplicación de la Ley 26790 y el Decreto
Supremo 003-98-SA, por adolecer de neumoconiosis con una incapacidad del 50 %, conforme la acredita con el Dictamen de
Evaluación Médica de fecha 16 de octubre de 1997 (f. 18); sin embargo, según el
Informe de Evaluación Médica en el que se sustenta, se precisa que la
enfermedad de neumoconiosis le ha generado un menoscabo de 45 % y
la hipoacusia neurosensorial leve un
menoscabo de 5 % (ff. 71 y 72). Por lo tanto, al no cumplir con lo establecido en el artículo
18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA, el recurrente no tiene derecho de
acceder a la pensión solicitada.
4. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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