SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de enero de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rolando Eusebio Jiménez Chamorro contra la resolución de fojas 119, de fecha 21 de mayo de 2018, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En la sentencia recaída en el Expediente 04307-2012-PA/TC, publicada el 28 de enero de 2013 en el portal web institucional, este Tribunal declaró infundada la demanda de amparo sobre otorgamiento de pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento. Ello, por considerar que según lo dispuesto por el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA, para acceder a una pensión de invalidez vitalicia regulada por la Ley 26790, es necesario que el asegurado haya quedado disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios. Asimismo, respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, el Tribunal Constitucional ha manifestado que el nexo causal existente entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes realizan actividades mineras; mientras que en relación con la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral dicho nexo causal debe ser acreditado por el asegurado. No obstante, en el caso de autos, en la historia clínica se precisa que la neumoconiosis le genera al accionante una incapacidad de 45 %, esto es, menor a aquella señalada por el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA, por lo que no es posible otorgar la pensión sustentada en el padecimiento de dicha enfermedad. A su vez, aun cuando el recurrente ha acreditado que adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, no es posible establecer que dicha enfermedad sea como consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, por haber trabajado como operario, ensayador de 2.a, analista de 1.a y en aquel momento desempeñarse como laboratorista; debiendo tenerse en cuenta además que el porcentaje de incapacidad producido por la enfermedad de hipoacusia neurosensorial es de 13 %, por lo que tampoco cumple con el requisito establecido en el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

3.             El presente caso es sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en el Expediente 04307-2012-PA/TC, pues el demandante pretende que se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia con la correcta aplicación de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, por adolecer de neumoconiosis con una incapacidad del 50 %,  conforme la acredita con el Dictamen de Evaluación Médica de fecha 16 de octubre de 1997 (f. 18); sin embargo, según el Informe de Evaluación Médica en el que se sustenta, se precisa que la enfermedad de neumoconiosis le ha generado un menoscabo de  45 %  y la  hipoacusia neurosensorial leve un menoscabo de 5 % (ff. 71 y 72).  Por lo tanto, al no cumplir con lo establecido en el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA, el recurrente no tiene derecho de acceder a la pensión solicitada.

 

4.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA